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Fallos: 54:423 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Nacional. Sobre ese hecho nose puede iniciar ningun proceso criminal y no hay por lo tanto causa á la cial pueda referirse lacompetencia de V. S. y más que estacompetenciata jurisdiocion de Juez alguno, 5" Respeeto.l delito de deserción de la Guardia Nacionat en servicio activo, no basta referirse ú la ley de 28 de Setiembre de 1872, para decidir que son los poderes de La Nacion, y de es= tos los jueces federales, los competentes para conocer y resolver sobredicho delito. Antetodo, es necesario tijar si el Guardía Nacional acusado de deserción, había ó no entrado al servieiactivo de la Nacion cuando realizaba su falta, punto este, sobre el cual nocontiene antecedenttes bastantes la prevencion, El Guardia Nacional no está bajo la jurisdiecion y gobierno de la Nacion, sinó desde el momento en que es puesto á disposicion de esta y entra á formar como soldado de sus ejércitos, Hasta ese momento, está bajo el gobierno y jurisdicción de su pro= vincia respectiva, y son los Poderes de ésta, los que deben juzgarlos y condenarios por las faltas 6 delitos que cometa, Más aúo: puesto en servicio activo por la sola accion de los Gobier= nos de Estado, en el caso del artículo 108 de la Constitucion, la desercion y cualquiera otro delito de carácter militar que cometiera, sería de la competencia de los jueces de aquel Estado y no de los de la Nacion, no obtente aquella ley de 1872. Es esa la inteligencia y aplicacion que uniformemente se ha dado álas cláusulas de nuestra Constitucion, y ú la idéntica de los Estados Unidos, sobre la Guardia Nacional, tanto por los poderes nacionales, como por los delas provincias y muy espocialmente la Constitucion de Buenos Aires, la primera que discutió y resolvió esta materia, consignando un capítulo especial sobre sus poderes de legislacion, jurisdicción y competencia para los delitos de sus Guardias Nacionales que no estuviesen bajo el gobierno y administracion de la Nacion. Pero en la hipótesis, +e que la prevencion demostrara que los encausados por el de

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-423

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