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Fallos: 54:399 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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DE JUSTICIA NACIONAL 399 culo 578 del Código de Procedimientos en lo Civil, declaro, con costas, que no ha lugar al interdieto; y como lo previene el artículo 579, que esta declaracion es sin perjuicio de las acciones de posesion ó dominio que puedan corresponder al vencido.

Devuélvanse los documentos acompañados á la demanda, Repuesto el papel y pagadas lascostas, archívese, Ufredo Parodié, Fallo de la Suprema Corte E Buenos Aires, Diciembre 9 de 1863, Vistos y considerando: Prímero: Que está bien averiguado que los actores han tenido la posesion de la cosa objeto del juicio con anterioridad á los aetos que lo han motivado, lo que resulta tanto de la circunstancia de no haber sido contestado aquel hecho por el demandado, como del mérito de la prueba testimonial é instrumental producida por la parte del demandante.

Segundo: Que la posesion, una vez adquirida, se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella (artículo dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, Código Civil), siempre que no se hayan producido hechos que traigan como consecuencia la pérdida de aquella.

Tercero: Que estos hechos no han tenido lugar, pues que siendo el abandono el único que seinvoca ú ese electo, no se halla en manera alguna demostrado que aún en el supuesto de haberse él materialmente realizado, los actores hayan abandonado la posesion de la cosa con la intencion de no poseerla en adelante, como lo requiere el artículo dos mil cuatrocientos

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-399

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