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| 398 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE los interdictos posesorios, siempre que se interpongan en tiempo hábil desde la fecha de la perturbacion.
Caso. —Lo indica la Senteneia del Juez Letrado Resistencia, Julio 14 de 1891, Y visto el interdicto de recobrar la posesion de cuatro lotes, rurales interpuesto por Don Tomas Cavallo, D' Rosalía Bardon de Fiallo y Don Juan Fiallo, contra Don Juan M. Rossi, Resulta comprobado que el demandado ha ocupado los lotes designados. El inciso 1° del artículo 574 del Código de Procedimientos en lo Civil exige que el actor se halle en actual posesion del inmueble objeto del interdicto.
La resolucion del interdieto es meramente provisoria, con el objeto de hacer respetar un hecho existente, inter se dicta la sentencia defina en el juicio plenario en el que se dednzca una accion posesoria ó una petitoria (entre otros artículos, 2482 y 2758, Código Civil; Escriche, verbo ¿nterdicto posesorio, parte 11).
¿Se ha comprobado que exista el hecho actual dela posesión ejercida por los actores? De todas las declaraciones prestadas, resulta, que actualmente esos lotes estaban abandonados antes de introducirse el demandado, si bien se ha comprobado que antes, en una época más ó menos reciente ó lejana, fueron ocu= pados en parte por los actores como obrajeros; quizás también como criadores de ganado y en pequeña parte parece que como agricultores, En su consecuencia, y € mo loestablece el artít
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:398 
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