Por otra parte, el artículo 100 de la Constitucion nacional, — fija la verdadera inteligencia de la ley de competencia de 14 de Setiembre de 1863, al disponer que todos los casos regidos por aquella y las leyes de la nacion, sean del resorte de su poder judicial, de tai manera, que no puede concebirse ningun caso que sea sometido á comisiones especiales, distintas de aquel Puder, sin violar la cláusula citada y el artículo 18 de Ia misma, Por fin, hacer separacion entre los autores de un mismo hecho para someterlos á distintas jurisdicciones y distintas leyes, para hacerles sufrir distintas penas, es violar el principio fundamental del derecho y procedimiento penal, que de la unidad de la accion deduce la unidad del tribunal y la unidad de la pena.
Coneluyo de esto, que por la circunstancia de que un militar pueda tomar parte en un acto de sedicion ó rebelion, se hace reo de un delito político, de jurisdiccion comun, y no de un delito militar de jurisdiccion especial.
La jurisdiccion de V. S. es además la ordinaria, la militar de excepcion, y aquella conoce de todas las causas que expresamente no se atribuyan úlos consejos de guerra (artículo 7 ley de 14 de Setiembre). La ordenanza enumera los casos de que pueden conocer los consejos de guerra de oficiales generales y en ellos no está comprendida la sedicion, ni la rebelion. No podría, pues, limitarse la jurisdiccion de V. S. para conocer de hechos que expresamente la ley no atribuye á la jurisdiccion excepcional.
En vista de estas razones, brevemente expuestas, soy de opinion que V. S. debe declararse competente pura entender enla causa del coronel Mariano Espina, y en consecuencia, que debe librar enel acto los oficios pedidos por el defensor, J. M. Bustillo.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:351
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