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Fallos: 54:350 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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350 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE la inculpacion del de'ito de sedicion, y pide que, declarándose V. S. competente para conocer de esa acusación, se avoque la cansa, La ley de 14 de Setiembre de 1863 incluye los delitos de sedicion y rebelion entre aquellos cuyo conocimiento y decision corresponde ála justicia nacional, y sin hacer distinciones respecto de la calidad de las personas que los ejecutan, los define y los pena, teniendo sólo en cuenta los elementos de hecho que son los constitutivos de la infraccion.

Para excluir del conocimiento de los tribunales federales, los actos de sedicion y rebelion cometidos por militares, sería nocesario, como decía el Proenrador general de la Nacion, en la causa de los jefes de la rebelion de 1874, introducir una distin= cion sionde la ley no distinzue, violando así el Juez un prineipio fundamental de interpretacion, y la voluntad expresa del legislador, y por mi parte, agrego que, para clasificar un delito en virtud de la simple circunstancia de que los mismos hechos fueran cometidos por un militar, ó un ciudadano, sería necesario fundar esa elasificacion en calidades personales, esto es, en fueros determinados por razon «e los individuos, contra lo que terminantemente preseribela Constitucion en su artículo 16, No es posible, por consiguiente, definir como delito militar, ei que la ley clasifica de delito político, por la simple circunstancia de ser militar su autor, debiendo buscarse el fundamento de la distincion en la naturaleza misma de la infracción, El delito militar existirá soiamente allí donde el hecho no puede ser ejeertado sinó por un militar y nunca por un ciudadano. En cambio, el delito político está caracterizado por el hecho de que cualquiera, militar ó ciudadano, no pueda cometerlo. La ley de 1863, precisamente por no hacer distincion de personas, establece que la sedicion y rebelion pueden ser ejecutados por cualquier habitante de la Nacion. La diferencia necesaria es, por consiguiente, que se trata de un delito político.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-350

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