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Fallos: 54:20 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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y 20 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE É se abren para probar y haber probado y presentar as probanzas, r siendo el deber de cada parte de cumplir oportunamente esta prescripcion legal ó solicitar las medidas necesarias para que el transcurso del término nole perjudique, sufriendo, en caso contrario, los perjuicios que se le siguen por su omisión, Que segun esto, y solicitándose, en el último día del término, la práctica de diligencias probatorias, que de ninguna manera pueden cumplirse dentro de aquél, como son las pedidas en los números 1", 2", 3", 4° y 5" del escrito de foja 125, para la recepcion de las cuales se tendría que suspender 6 prorrogar el término de prueba, lo que es prohibido y contrario ú lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley de Procedimientos: no se hacelugar ú la recepcion de las pruebas solicitadas en los números Py.

Que en cuanto al numero 2°, ó sea la agrezacion, como parte de prueba, del expediente número 515, iniciado por don Pedro Pujol ante este Juzzado, se confirma el anto de foja 126 vuelta, en que se ordena; pues esa prueba ha sido pedida y presentada dentro del término probatorio, desde que se encuentra en el Juzgado del proveyente.

En consecuencia, y no revorándose en un todo el auto de foja 126 vuelta, como se pedía, y en atencion úque se interpone recurso de apelacion en subsidio, se concede éste en relacion, debiendo remitirse el incidente á la Suprema Corte en la forma de estilo. Hágase saber y repóngase.

L. A. Lujambio.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires. Setiembre 12 de 1843.

Vistos: Por sus fundamentos y de conformidad á lo establecido por esta Suprema Corte en caso análogo, se confirma con cos

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-20

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