DE JUSTICIA NACIONAL 127 :
nacion del inmueble había sido convenida por el causante; con lo que elcaso quedaba comprendido en el inciso sexto, artículo cuatrocientos treinta y ocho, Código Civil.
Serto: Que dictada esa resolucion porel Juez encargado por laJey de pronunciaria, ella constituye una regla que debe ser respetada, Septimo : Que la proteccion úlos incapaces, segun el derecho vig"nte, tiende sólo á suprimir los impedimentos de la incapacidad, dándoles la representacion legal; pero sin concederles el beneficio de restitución, ni ningun otro beneficio 5 privilegio artículo cincuenta y ocho, Código Civil), Ortaro: Que en consecuencia, las actuaciones en el juicio de testamentaría de Don José Diaz de Bedoya, y el reconocimiento :
del derecho de Recaldr en ellas recaido, deben surtir el mismo efecto, que si ese reconocimiento se hubiese hecho por ó con la intervencion de herederos mayores, encuanto ú estos afecta, lo que, por otra parte, ha sucedido, por haberlos entre los sucesores del expresado Diaz de Bedoya, Noreno: Que no puede ponerse en cuestion el hecho de haber estado representada la menor en las actuaciones concernientes á la accion sobre escrituración, porque consta que ejerció esa representacion el Dr. Don Octavio Garrigós, que, nombrado es= pecial, aceptó ex forma el cargo.
Décimo: Que, además, el precio pagado por lecalde ha figurado en el activo de la testamentaría y entrado como distribucion de bienes entre los herederos.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, corriente ú foja trescientos setenta y nueve: se contirma ésta, con costas. lepuestos los sellos, devuélvanse, pudien= do notificarse con el original.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:127
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