tó que prestara juramento € interviniera en los autos (artícu— lo 406, Código Civil), teniendo además su administrador de bienes, nombrado porel auto de foja 280 en la persona del Dr, Don Luis V, Varela, 7° Que no siendo exacto que la ley probiba que las personas que sepan firmar, encontrándose imposibilitadas pidan ú otra que firmen á suruego, pues lo admite para las escrituras pús blicas, artículo 1004 del Código Civil. Lo que si quiere la ley, es que se justifique que esa persona pidió que firmaran á su ruego, cuya comprobacion se ha hecho en este caso por las deelaraciones de Pico y Gúiraidez, que firmaron en est acto, y por la manife-tacion que hicieron los herederos mayores de edad, de Diaz de Bedoya, que habitaban en su propia casa, 3 Que habienao prebatio la parte de Don Felipe Recalde, que en todas las actuaciones referentes á la aprobucion de la venta se observaron las formas legales, pues ha justificado tambien que el inventario fué hecho por el Juez de Paz del Saladillo; en .
virtud de órden del Juez de 1° Instancia, en presencia de los representantes de los compradores y los de la sucesion, foja 309, y que se obló el precio conforme lo ordenó el Juez de la sucesion, segun consta en la escritura judicial, que se le oturgú, cuya copia se encuentra agregada á estosautos á foja 331, no ha quedado subsistente una sola delas aseveraciones hechas por D° Petrona Diaz de Bedoya de del Campo en su escrito de demanda, Por todo ello, fallo: no vaciendo lugar con costas, á la presente demanda, de Jaque absusivo á Don Felipe lecalde, hoy su sucesión, imponien lo perpétuo silencio ú la demandante, y dejando á salvo los derechos ú la accion eriminal que la parte de Recalde se reservó en el ofrosí de su escrito de foja 202, Noti= fíquese con el original, registrese en el libro de sentencias y repónganse las fojas.
Mariano S. de Aurrecoechea
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:125
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