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Fallos: 54:120 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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É penales castigan con presidio, á donde deben ser conducidos ese | Albacea Decoud, y ese Albacea y tutor Recalde, que son los É autores principales de este despojo sin ejemplo, consumado con | la cooperacion de un Juez Civil, > 13" Que fundado en tales hechos y consideraciones legales deducía demanda contra Don Felipe Recalde y Don Juan E, Torrent por lo siguiente: a) Declaracion de falsedad del documento, bajo firma privada, que sirvió de boleto de venta de 21 " y unoectavode leguas de campo, ubicadas en el Saladillo, con sus haciendas; /) Nulidad del mismo boleto, como instrumento privado; €) Reivindicacion de las 21 leguas de campo y un octa vo mediante ese documento nulo y falso, debiendo volverla quinta parte del campo, que es loque corresponde ú su representado, con sus poblaciones y frutos civiles, segun estimacion judicial que se hará; d) Nulidad y falsedad de la venta que expresa el mencionado boleto; e) Nulidad de la venta de haciendas y su devolucion con sus proereos y frutos, segun las calidades que se expresan en la diligencis de entrega, que obran en los autos aludidos, considerando duplicadoscada cuatro años, desde la fecha de la entrega, todo con costas.

14" Que despues de haber declarado competente la Suprema Corte á este Juzgado, la parte de Don Felipe Recalde evacuó el traslado de la demanda, haciendo presente al Juzgado que ésta se fundaba en hechos falsos ó adulterados á sabiendas, con el propósito preconcebido de intimidar con las molestias de un E pleito y obtener algun provecho por medio de una transaccion, 15" Que en el expediente úá que se refiere el actor, consta que el boleto de venta está firmado, con fecha 30 de Noviembre v de 1872, por don José Diaz de Bedoya, Pedro N. Decoud, Juan E. Torrent, Felipe Recalde, Trifon Gúiraldez y Félix Pico; como tambien que se procedió, en todo, conforme lo preseribe la ley, habiendo tomido participacion el Ministerio pupilar, el tutor especial, Dr. Garrigós, los herederos mayores de edad que vi

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-120

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