privado, que no tenía la condicion indispensable que exigía la ley, la firma de la persona, cuando ésta sabs hacerlo (véase artículo 1012, Códizo Civil).
7 Que Don Pedro M. Decoud aparecía firmindo, por poder, ú nombrede Bedoya, resultando ser Albacex por el testamento del causante, entinion de uno de les compradores, Don Felipe lecaldo, 8" Que la firma puesta por Don Pedro M. Deccul en dicho boleto, no se ha probado que éste tuviera tal poder: que los corredores que firman como testizos no vieron al señor Bsdoya, enando trató el negocio, ni oyeron antorizar ulseñor Decoud para que firmara.
9 Que, tratándose de un documento privado, como era ese, no tenia otra fecha cierta, que el día de la presentacion en juicio, époea en que ya eri Albacea Necalde, quien, por la ley, se encontraba inhabilitado para hacer enalquier tramitación con los bienes de la sucesion, 10" Que cenando se presentó al juzgado pidiendo la aproba= cion judicial de dicho boleto, se nombró un tutor especial 4 los menores, designándosc al efecto al Dr, Don 0, Garrigós, como consta en el expediente especial, caratulado < Diaz de Dedoya, su testamentaría, sobre compra-venta >, quien aceptó el cargo ante el secretario, sin que le fuese discernido por el Juez, sin enyo requisito, por los artículos 499 y 406 del Código Civil, uo puede ejercer válidamente la tutela, quedando, como es na= tural, sumandante, que entónees contaba 8 años, sin Tepresentacion en ese juicio, 115 Que en el caso sub-judier, se trataba de un verdadero despojo, porque el boleto no fué firmado con fecha 30 de Noviembre de 1872, sinó que fué hecho despues de la muerte de Diazde Bedoya, como lo puede comprobar por las declaraciones de personas respetables, 12 Que tales hechos constituyen un erfmen que las leyes
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:119
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