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Fallos: 53:66 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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del demandado, anotación contenida en el citado documento y certificado de foja 4. que, al verificarse su entrega en San Juan faltaron jtres bolsas de la mencionada carga, como la avería causada en 45 bolsas de la misma.

8" Que, por parte del demandado, tamporo se han acreditado los hechos aducidos vn su descargo al respecto, pues los sellos presentados al Juzgado, no pueden en manera alguna considerarse, como prueba de que la carga fué enviada á San Juan en las rondiciones que se expresa enla contestación, como tam poco la constituye la declaracion única del jefe de aquella e=tacien, que nada afirma al respecto, 9 Que por el contrario es de presumir que la harina fué re cibida del demandante en esta estacion en perfecto rstado, pues de lo contrario se hubiera hecho la especiticaición de sir avería 6 mal estado en la carta de porte expedida al recibirse de ella la Empresa.

107 Que por el artículo 160 del Código citado se establere que fuera de los casos de fuerza mayor caso tortuito 6 viers propio de la carga, el acarreador está obligado 4 entregar los efectos en el mismo estado, que los haya recibido, sezun resulte de la carta de porte, siendo de st enenta el desfalco, tetri mento ó menoscabo que ellos sufran.

11 Que, en consecuencia, y acreditado, segun queda dich la avería y perdida sufrida en la enunciada carga, es tambien responsable de ella la Empresa demandada ante La citada des posicion legal.

Por tanto, y omitiendo otras consideraciones, fallo definiti= vamente declarando: tque la Empresa del Ferrocarril tiran Veste Argentino deb: abonar á don Florindo Ocanto: 17 los veinte canastos de uva á que se refiere la demanda; 27 Las tres bolsas harina no entregadas, correspondientes d la carta de porte de foja 3; y 37 los perjuicios enusados por la avería de las cuarenta y cinco holsas de esta misma carga, cuyos valores

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-66

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