en su carga, segun el artículo 18 del Reglamento, que lo es á la vez de todas las línas.
En mérito de lo relacionado y considerando: 1" Que en cuanto á la encomienda consistente en los veinte canastos uva, el representante de la Empresa ha confesado el hecho de haber sido recibida del demandante para remitirla al destino que se indica, Jo cual además resulta acreditado por el conocimiento de foja 1° expedido por la citada Empresa.
2 Que constando este hecho correspondía á la misma justificar el envío y entrega de aquella en el lugar de su destino, al consignatario designado en el mismo conocimiento.
3 Que lejos de esto, el demandado no ha producido ni intentado producir prueba alguna al respecto; siendo, además, de observarse, que ni aun siquiera afirma que la encomienda en cuestion hubiera sido entregada, ó que su falta de entrega provimera por culpa del eargador ó consignatario, como debía, en todo caso acreditarlo, si ello procedía por tal causa, como se insinúa en la contestacion á la demanda.
4" Que por el artículo 163 del Código de Comercio, vigente á la época del contrato de transporte materia de este juicio, se impone al porteador la obligacion de entregar los efectos porteados eu el tiempo y lugar convenidos, bajo la pena de responder álas partes por las pérdidas ó daños que resultaren por su omision, ó de sus factores, dependientes ú otros ugentes cualesquiera.
5" Que, en consecuencia, y no habiéndose acreditado la entrega de la referida encomienda, resulta entónces evidente la responsabilidad de la Empresa, ante la disposicion legal citada, por los perjuicios causados al demandante.
6" Que en cuanto á la carga de harina se ha comprobado tambien con la carta de porte de foja 3, que ella fué entregada en esta estacion en la fecha indicada en la misma.
7° Que se ha comprobado igualmente con la propia confesion y. m 6
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:65
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