país, conforme á lo dispuesto en el artículo 1209 del Código Civil, no obstante haberse celebrado en puís extranjero.
4" Que segun el artículo 1076 del Código de Comercio, el Capitan es considerado como ve: dadero depositario de la carga, estando obligado en tal carácter á su guarda, buen arrumaje y conservacion, siendo responsable de los daños que ella sufra, incluyéndose los hurtos y cualesquiera daños cometidos á bordo por individuos de la tripulacion, conforme al artículo 1067, Código citado, con la sola excepcion de aquellos daños que provengan de vicio propio, fuerza mayor, ó culpa del cargador, hechos que no se han alegado ni probado en este caso.
5" Que siendo de órden público esas disposiciones, no es per= mitido anularlas ó modificarlas por la convencion, hasta el punto de autorizar el dolo y el fraude en el comercio marítimo, sien= de además un principio rudimentario de nuestro derecho, que sobre el dolo no es permitido pactar, de modo que bajo este concepto, las cláusulas del conocimiento en que funda su defensa el demandado, para no responder de actos que revelan culpa grave y hurto, son nulas y de ningun efecto, y deben interpretarse en armonía con los preceptos de la Legislacion Argentina en el sentido de quesólo se ha entendido, eximirle de responsabilidad, por las consecuencias de actos ajenos ásu voluntad y que no podía preveer, ni evitar, poniendo en la guarda y conservacion de la carga la actividad € interés que le corresponde como depositario.
tr Que el demandado no ha probado que los bultos salieron de á bordo del vapor
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:61
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