DE JUSTICIA NACIONAL 421 riores de la Nacion, el conocimiento y decision de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucion».
El artículo 101 agrega: «que la jurisdicción atribuida á la Suprema Corte, se ejercerá, por apelacion, segun las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en los astintos concernientes á embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y enlosque alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente», La ley orgánica de la justicia nacional, preseribió tambien en su artículo 2" que «sólo ejerce jurisdiccion en los casos contenciosos, en que es requerida á instancia de parte», y en su artículo 7", «que la de la Corte Suprema será originaria y exclusiva, en las eatisas en que alguna provincia /uese partes.
De estos precedentes legislativos, emana la ley especial sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, de 14 de Setiembre de 1863, cuyo artículo 17 consigna en cuatro incisos explícitos, los únicos casos de procedencia de la jurisdiecion originaria del superior tribunal de la Nacion.
Es notable, en la Constitucion nacional y leyes orgánicas del Poder Judicial, y á hacerlo notar conducen las transcripciones que dejo hechas, la insistencia de requerir como fundamento del ejercio de la jurisdiecion originaria de V, E, que alguna provincia sea parte, Ante esa requisicion fundamental, necesario es detenerse á examinar si la personería invocada para instaurar la unetual demanda, representa la persona jurídica de una Provineia Argentina, y la constituye, por el hecho de esa representacion invocada, parte legítima en este juicio.
Para ello, no es indispensable estudiar en su fondo, si la antigua fórmula internacional eu/tima ratio regis» es de aplicacion al supremo esfuerzo de los pueblos que viven dentro del régimen de la constitucion de la nacion Argentina. Porque aun admitiendo ese supremo esfuerzo, como un hecho conducente á la
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:421
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