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Fallos: 53:407 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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juicios provenientes del fraccionamiento de su terreno; y encontrándose el caso de Carranza, de que se trata, en idénticas condiciones al de Viaña, no sólo en el modo y forma del fraccionamiento, sinó tambien en la extension de terreno que la expropiacion le toma, no puede ser dudoso que los daños y perjuicios en el caso que se juzga, deben estimarse sin perder de vista aquella base; que es principio de justicia que en casos iguales lus resoluciones deben tambien ser iguales.

Que, no obstante, habiéndose est ablecido diferencia en el valor de los terrenos, considerando al de Carranza inferior al de Viaña es justo hacer una rebaja proporcional en la suma á pagarse al primero, en razon de esa difer encia; y considerando el suscrito equitativo la rebaja de 300 pesos, quedan así los daños y perjuicios por fraccionamiento en el caso que se juzga fijados en la cantidad de 1700 pesos.

Que, en cuanto al aumento de la cantidad que la Empresa debe abonar por destruccion de la caña en pié é inutilizacion de su raíz, así como por la alfalfa, las avaluaciones de los peritos, difieren en muy poco, estimando el suscrito equitativo la suma y de 253 pesos con 99 centavos, en que estima dichos valores el perito D. Gustavo Wahlberg.

Por estos fundamentos, se declara: que el valor del terreno tomado por la Compañía expropiante, es el que resulte tener á razon de 65 centavos el metro cuadrado; que los daños y perjuicios por fraccionamiento, quedan compensados con la suma de 1700 pesos, y con la de 253 pesos con 90 centavos la destruccion de las sementeras, En su consecuencia, ampliada que sea la consignacion de foja. .., extiéndase en oportunidad la correspondiente escritura de venta ú favor de la Compañía expropiante, con declaracion de que las costas causadas, y á Jas cuales se refiere la ley de la materia, son á cargo de ésta, con más los intereses, ú estilo de Banco, de la diferencia entre !a cantidad mandada pagar y la consignada, desde el día de la ocupacion

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-407

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