E: 326 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
la prueba pericial sólo procedía respecto á las partidas 24 ú 34, y al objeto únicamente de estimar el precio de los trabajos á que estas se refieren, ellas no son en manera alguna atendibles, desde que tal diligencia se ha practicado en conformidad ú lo solicitado por el demandante é foja 39, en cuya peticion se expresa claramente que en ella se pretende acreditar no sólo el precio de aquellas sinó tambien el precio de los trabajos á que se refieren los demás, que habían sido negados por el demandado, y valor de los mismos, ante la imposibilidad de justificarlos por medio de una prueba testimonial.
9" Que, además, el decreto que autorizó la prueba ofrecida, en la estacion que se solicitaba, fué consentido por el demandado sin hacerse á su respecto observacion alguna en la oportunidad debida; estando por otra parte la diligencia pedida dentro de los términos del auto de prueba.
10" Que en consecuencia y acreditados por el demandante los extremos exigidos en el citado auto, respecto á todas las partidas que constituyen la cuenta objeto de la demanda, con la sola excepcien de la insignificante diferencia de tres pesos entre el valor de la del número 37, y e! asignado por el perito, procede declarar su procedencia y ordenar el pago de la misma en los términos que se solicita en la demanda.
Por tanto: Fallo definitivamente declarando que Don Juan de Dios Palma debe abonar á Don Antonio Balde y C"", la cantidad de seiscientos tres pesos ochenta centavos moneda nacional á que se refiere la cuenta presentada, deduciéndose de ésta la suma de tres pesos de la misma moneda por la diferencia indicada en el último considerando, con más las costas del juicio.
Hágase saber original, y repóngase el papel.
Juan del Campillo.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:326
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