DE JUSTICIA NACIONAL 331 Que en ausencia de esta prueba, única presentada en este juicio, la demanda no tiene fundamento alguno y en tal caso debe ser rechazada con arreglo úlo dispuesto en la ley 1", título 14, partida 3", que manda dar por quito al demandado, cuando negados por él los hechos, no se hubiesen probado por el actor.
Que no es legítima ni admisible la resistencia del demandado ú la devolucion de la cantidad de 400 pesos recibidos en seña, porque no teniendo derecho al precio no puede tenerlo á una parte de él. La legislacion moderna (art. 475 del C. de Comercio) hace de estos anticipos un signo de ratificación del contrato y los cor.sidera como entregados ú cuenta del precio convenido, lo que importa establecer que no existiendo el contrato ni habiendo precio que satisfacer, esos anticipos deben restituirse, Por estos fundamentos, y definitivamente juzgando, fallo:
absolviendo de la presente demanda á Don Roman Dhers é imponiendo á éste la obligacion de restituir en el acto la suma de 400 pesos que declara haber recibido en seña, sin especial condenacion en costas, porque ú juicio del Juzgado no ha existido mala fé por parte de los demandantes. Levántese el embargo y líbrese despacho.
Prévia reposicion de sellos y ejecutoriada, archívese; así lo pronuncio mando y firmo en General Acha, capital de la Pampa Central, á 24 de Marzo de 1891.
4. Cardassy.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:331
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