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Fallos: 53:329 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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DE JUSTICIA NACIONAL 329 .

coger los fondos dados en seña, á cuya devolucion negíse tambien el demandado Dhers, hecho que ha provocado el presente juicio en el que piden los actores se intime al demandado el cumplimiento de la obligacion contraída ó en su defecto el pago de la diferencia de precio que ú juicio de peritos se hubieran podido obtener en la reventa, más la devolucion de la seña, con imposicion de costas y demás condenaciones legales.

A foja 6 se corrió traslado de la demanda que fué notificada oportunamente, según consta de la diligencia extendida ú fojas 7 y 8, habiéndose dictado á peticion del actor la providencia de foja 11 por la que sela dió por contestada en rebeldía del demandado, Recibida la causa á prueba por auto de foja 12 vuelta, se produjo por parte del actor la que expresa el certificado del uctuario corriente á foja 41 vuelta, habiéndose presentado los alegatos de fojas 43 y 44, y el de fojas 45 á 49. Y considerando:

Que el documento de foja 2, determina la existencia de un contrato de compra-venta de lanas especificadas, estando en él establecido el precio y la época de su entrega. Condiciones que además del anticipo de 400 pesos que por vía de seña y por cuenta de la compra hicieron les compradores, no han sido impugnadas ni discutidas, siendo por tal razon admitido y reconocido por las prrtes el mencionado documento de foja 2.

Que partiendo de las estipulaciones fijadas en ese bcleto ú documento, el caso sub-judice queda reducido al cumplimiento de ellas ó á la indemnizacion consiguiente á la inobservancia de sus prescripciones, por lo que, y fundándose en esa inobservancia la parte actora reclama en el presente juicio la entrega de las lanas compradas ó la diferencia del valor que se hubiera podido obtener en la reventa.

Que la inobservancia de las estipulaciones las hace consistir la misma parte actora en la no entrega de las lanas en la fecha establecida y en la enajenacion de ellas ú otra persona, dispo

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-329

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