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Fallos: 53:330 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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| 330 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE niendo contra el tenor expreso del artículo 1329 del Código Civil de esos frutos ya enajenados.

Respecto del primero de estos hechos se ha rendido la prueba testimonial que corre de fojas 38 á 41, de la que se desprende que la lana no podía ser entregada, desde que la operacion de la esquila no había terminado en la fecha en que ese acto debió verificarse. No habiendo respecto del segundo, otra razon que autorice la afirmacion hecha por el actor que el silencio del demandado, que importa reconocer la existencia de esa enajenacion de lo ajeno á favor de otra persona.

Pero ¿puede considerarse violado el contrato en presencia de las confesiones del demandante, que manifiesta no haberse pre sentado á recibir los frutos comprados en la fecha convenida ? El artículo 570 del mismo Código ya mencionado, resuelve taxativamente la controversia sobre este punto, porque el plazo puesto en las obligaciones ó contratos, se presume establecido para ambas partes, de manera que si los compradores no se presentaron á recibir lo comprado el día del vencimiento del plazo y si el vendedor tampoco gestionó su entrega en la misma fecha, desaparece el derecho para reclamar el cumplimiento de lo estipulado, y carecen legalmente tanto el vendedor como los compradores de la facultad de hacerlo, máxime cuando como en el presente caso en que hay obligaciones recíprocas de entregar y recibir, no se han cumplido respectivament" esas obligaciones, ni han incurrido en mora los obligados, estando al precepto del artículo 510 del Código citado.

Que es de ningun valor la prueba rendida por el demandante, para demostrar que el vendedor se encontraba impedido de hacer entrega de la lana el día señalado en el boleto de fuja 2, porque se ha violado la disposicion de los artículos 190 y 191 del Código de Procedimientos en lo civil al examinar los testigos presentades, cayendo este hecho bajo el alcance preceptivo del artículo 203 del mismo Código.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-330

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