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Fallos: 53:296 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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296 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE entre las diez y las doce de la mañana, un tren de carga de aquella Empresa se llevó por delante en el Paseo de Julio, frente al edificio llamado de las Catalinas, un carro de propiedad del declarante, conducido por el carrero Antonio Villanueva; como consecuencia del accidente el carro quedó destrozado y heridos ambos caballos, de cuyas resultas murieron pocos días despues, salvándose casualmente el carrero.

Agrega que como el accidente es imputable á negligencia de la Empresa, pues la barrera que debe haber en todo paso á nivel no estaba cerrada, el guarda-vía no estaba en su puesto y la máquina no dió silb=to alguno anunciando la aproximacion del tren, demanda al señor Brown cobrándole mil pesos en que avalúa los daños y perjuicios causados, El demandado contestó negando la exactitud de los hechos acusados por Albornoz para demostrar la negligencia de la Empresa, y en cuanto á si estaba 6 nocerrada la barrera, manifestando que no podía estarlo porque barrera no existe ninguna en aquel paraje á causa de no haberlo exigido la Direccion de Ferrocarriles, y acusando al conductor del carro como culpable del accidente producido. El Juzgaio en vista de esta divergencia recibió la causa á prueba en los términos del auto de foja..., habiéndose producido por ambas partes la que corre de foja... á foja... y el expediente agregado á solicitud de la Empresa demandada.

Considerando: Que existe completa divergencia entre las declaraciones de los testigos Gerónimo Maire, foja 30, Juan Gabiola, foja 66, y Francisco Bustamante, foja 78, por una parte, todos los testigos presentados por la Empresa demandada, y los presentados por el demandante, Florencio Lupis, foja 38, Martiniano Prado, foja 76, Noé Almagro, foja 79, Juan Gobella, foja..., Mauro Arellano, Santiago Polin, foja 41, y Arístides Sayo, sobre si el guarda-vía se encontraba en su puesto y sobre si la máquina hizo señal de su aproximacion, el Juzgado debe apreciarlas

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-296

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