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Fallos: 53:286 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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2" Que entre tanto, de la exposicion hecha por el presidente del Banco Hipotecario, cuya exactitud ha sido aceptada por el demandante, resu!ta que con posterioridad á la hipoteca se habían efectuado en el mismo terreno, por cuenta de la fúbrica industrial denominada < Heladora Cooperativa», construcciones por valor de más de 150.000 pesos moneda nacional, cuya existencia era desconocida para el Banco, cuando ordenó el remate, de modo que él entendió vender un terreno completamente baldío como se deduce de los avisos publicados por los martilleros.

3" Que consistiendo el error en tésis general en la oposicion, discordancia ó no conformidad de la idea que se tiene de una cosa con la naturaleza de ella, lo que puede recaer entre otras cosas sobre el cuerpo de lo que es objeto de la convencion, como lo enseña Escrich, v Error, es evidente que ha habido un error substancial en todos los actos practicadas por el Banco, relativos á dicha enajenacion, que se explica perfectamente por la calidad particular del vendedor, que ha obrado como agente de los hipotecantes y por las circunstancias especiales de haberse efectuado las construcciones por un tercer udquirente del terreno y no haberse verificado la venta sobre el terreno mismo.

4 Que segun el artículo 926 del Código Civil, el error sobre la causa principal del acto ó sobre la calidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestacion de la voluntad y deja sin efecto lo que en el acto se hubiese dispuesto, y segun el artículo 927 anula tambien el acto, el error respecto del objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar ó sobre una cosa de diversa especie, ete., etc.

5 Que no se trata en e! presente caso de un error de apreciacion sobre el valor de la cosa vendida en el que se invoca el error para evitar la lesion sufrida y que todo el mundo reconoce carece de eficacia para invalitar el contrato, sinó de un error substancial sobre calidad igualmente substancial de la cosa, pues no

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-286

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