DE JUSTICIA NACIONAL 439 el antiguo Código de Comercio en su artículo 1025, como el aetual en el artículo 1378, y colocado Lowrovich en el carácter de acreedor simple ó quirografario (artículo 3921 del Código Civil).
4" Que segun consta del certificado corriente á foja 694 vuelta, el demandado Roceo Piaggio, fué declarado en quiebra, durante la tramitación del presente juicio, hibiendo celebrado el año 1878, un concordato con sus acreedores, aprobado judicialú mente, en virtud del cual estos debían recibir por ehaneelacion de sus créditos, un tres por ciento de su valor nominal, 5" Que siendo esto así, enalquiera que seael tiempo en que el erédito de Lowrovich dejó de ser privilegiado y las causas por tas enales no hizo valer su privilegio sobre el buque hasta st completo pago, es evidente que como acreedor simple se halla sujeto á lo estipulado en el emeordato, aún enando ro haya fo= mado parte en él, atento lo dispuesto en el artículo 1626 del Código de Comtreio, apricable al caso, Los acreedores hipoteca= rios ó privilegiados, Jice Bedarride, Traité des [arilites et hanqueroutes, temo 2", número 596, quedan fuera de las estipulaciones del concordato, y en consecuencia, no soportan reduccion :
alguna, si por la importancia de los objetos afectados ú sus eréditos, y por el rangode su hipoteca ó privilegio, pueden ser ín- :
terramente pagados; pero en caso contrario, quedan simples y quirografarios por toda la parte de deuda, no colocada en rango útil, y la remision estipulada en e] concordato, afeeta esta parte, 6 Que por consiguiente, el embargo y ejecucion de otros bie nes del deudor, al ampsro de un privilegio especial, sobre objeto determinado y además, completamente extinguido por ministerio de la ley, es improcedente y nulo, hallándose de por medio un concordato que limita la accion de los acreedores á los términos estipulados en él, pues de no ser así, el privilegio espeela! se habría convertido en privilegio general, sobre los muebles ¿ inmuebles del deudor, con detrimento de los derechos de
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:439
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