copesos cuarenta centavos, en mercaderías, y trescientos sesenta y nueve pesos cincuenta centavos por intereses del capital que por convenio debió abonar aquel ú éste, segun aparece en el balance de foja 3 del expediente de arbitraje; la excepcion no es de pago por no haberse entregado esas simas en cumplimiento de la obligacion ereada por el laudo homologado, sinó de compensacion, Que si bien esos créditos particulares de Padula contra Cabana, no han sido comprendidos en el laudo arbitral, el que, en conformidad á los términos del eompromiso de foja 14, se coneretó 4 resolver sobre la liquidacion de las operaciones hechas vn comun en el negocio de sastrería y determinar la partede sanancia de cada socio, sin incluir en esa liquidacion, como no debieron incluirse, los gastos ó deudas individuales de un socio para con el consocio: con todo, para que la excepcion decompensacion sea admisible en el juicio ejecutivo y mayormente en el de apremio, es necesario segun el artículo 270, ley de procedimientos, que ella resulte probada por documento que tenga fuer21 ejecutiva, Que la confesion de la deuda hecha por Cabana ante el arbitrador Llorens á foja..., no reviste vel carácter de ejecutiva (Es= erieh, palabra confesión judicial), ni mueho menos la prueba testimonial, de manera que la excepción no está justificada, con arrezlo a derecho, Por estas consideraciones, fallo: que debe Hevirse adelante lr ejecucion, con costas, reservando á Padula el derecho de gestionar en vía ordinicia el pago de su eródito, si así viera convenirle, W.ede 1. Pinto,
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:355
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