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Fallos: 52:290 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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era prejudicial al definitivo de los Tribunales ordinarios, y que ese pronunciamiento era impuesto por el artículo 45 de la Constitucion Nacional, Que de las decisiones contrarias á estas garantías, ha inter= puesto el recurso para ante V. E, que expresamente autorizan el artículo 14 inciso 3" de la ley sobre jurisdiccion y competencia de la Justicia Nacional y artículo 90 de la ley de organizacion de los Tribunales.

Estos hechos son contestados en parte, en el informe de la Excma, Cámara de Apelaciones, y en parte reconocidos implícitamente al consignar, que en el acuerdo que precedió ú ha sentencia, planteó y votó entre otras, las cuestiones relativas ú la nulidad y á la excepcion de irresponsabilidad alegada.

No puede desconocerse la importancia de las dos excepciones y defensas fundadas en los artículos 18 y 45de la Constitucion Nacional. — Y como la sentencia de la Exema, Cámara, ha decidido contra la inteligencia que, sostiene el recurrente, ha debido atribuirse álas cláusulas constitucionales vitadas; y en la duda, d. ve estarse á lo más favorable al procesado, segun precepto del artículo 13 del Código de Procedimientos. — Opino de conformidad con lo resuelto en minoría por el Vocal de la Excma, Cámara a quo, Dr. Esteves, que el recurso procede, con sujeción á lo dispuesto en el artículo 14, inciso 37, de la ley de 1863 sobre competencia de la Justicia Nacional y demás textos citados, Tratándose de un recurso fundado en equívoca apreciación por parte de la Cámara, de 'os artículos 18 y 45 de la Constitucion nacional, invocándose la expresion de su texto, como una de las garantías fundamentales de la impasibilidad penal del procesado en el caso, á V. E.,— úá quien incumbe la aplicacion de la Constitucion como ley suprema de la nacion, según el artículo 24 — corresponde apreciar y resolver los puntos constitucionales que forman la materia de este recurso. :

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-290

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