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Fallos: 52:217 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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ta allí de un oficial de guardia que injuriado por un preso delante de la tropa, trató de castigar ese ultraje á su dignidad, á su grado y úsu puesto, y dió de palos al injuriante, La Suprema Corte ha declarado que ese delito es militar, y aunque, como se vé, concurrían en ese caso elementos que no se encuen— tran en éste para determinar la competencia de los Tribunales de guerra, la sentencia referida no obtuvo el asentimiento de los distinguidos jurisconsultos Saturnino M, Laspiur y Manuel D. Pizarro, que firmaron un voto en disidencia digno de su ta1lento y susaber. La sentencia del Juez Obligado y la vista Fiscal del Dr. Costa, que precedieron á aquel fallo, contienen tambisn argumentos poderosos en sostenimiento de la jurisdiccion ordinaria, argumento que la sentencia de la Corte no ha conseguido destruir.

Pues bien : aun aceptando la jurisprudencia sentada por ese fallo como indiscutible, no sería esta aplicable al presente caso de competenci:, En efecto, el Oficial de Guardia señor Castro, no fué agredido en ninguna forma por los presos, los que ni siquiera intentaban evadirse en ei momento que fueron muertos, ni se encontraban en aptitud de hacer resistencia. Despues de aprehendidos y reducidos ú obediencia, esos presos estaban para el Oficial de Guardia en las?mismas condiciones que tudos los demás, y tanto derecho tuvo para disponer su muerte. como para mandar fusilar cualquier ciudadano que pasase por la calle. El delito habría sido el mismo, netamente ordinario, sin ninguna relaciongcon el servicio militar.

7 ¿En virtud de qué ley militar los tribunales de guerra procederían al juzgamiento de los delitos imputados á Fernandez Castro? Dice el procesado que el caso está previsto en el tí- y tulo séptimo de las Ordenanzas, referente al consejo de guerra de vficiales generales. Basta leer esegtítulo, para convencerse que ninguno de los nueve artículos que contiene se reliere ni remotamente á esa clase de delitos. Pero aun cuando alguna

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-217

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