ficado al ejecutado, de manera que aún presentada la respectiva escritura, lo que no se ha hecho, la ejecucion ha debido tener por fundamento el reconocimiento judicial de la firma del demandado, con arreglo al artículo seiscientos setenta y cineo del Código de Comercio, combinado con el setecientos cuarenta y uno del mismo Código, y conforme tambien con lo dispuesto en el inciso quinto, artículo doscientos cuarenta y nueve de la ley n de Procedimientos, Tercero. Que solicitado ese reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, tampoco se ha citado en persona al vjeentado al objeto.
Cuarto, Que la citacion por edictos en los casos y para los fines que ella procede, sólo autoriza, sucediendo la incomparecencia, para el nombramiento de defensor, y no para la deelaracion de rebeldía del citado, como en el ju:cio ejecutivo lo preseribe el artículo doscientos cincuenta y tres de la ley de Proce dimientos, Quinto. Que la confesion tácita resultante del silencio opuesto áun acto ó interroga: ion, supone que quien está en el deber de contestar, tiene conocimiento del acto ú interrogacion ( artículo novecientos diez y nueve del Códiza Civil ), lo que no puede darse por averiguado, cuando no ha mediado sinó la citacion por adictos, Serto. ue en mérito de las precedentes consideraciones, es de concluir que el instrumento con que se ha deducido la accion es inhábil, para basar en él un procedimiento ejecutivo.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y cuatro vuelta, declarándose no haber lugar ú la ejecucion, con costas. Repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA.
— ABEL HAZAN. — OCTAVIO BUNGE.— JUAN E. TORRENT.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:210
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