poder ú las personas naturales, esa prohibicion no alcanzaría ú las personas jurídicas, porque ella importaría arrebatarle un derecho que le acuerda expresamente, cual es el ejercicio de las acciones criminales, Que si bien es cierto que en el Código de Procedimientos Criminal no existe una disposicion expresa, como en el caso de la denuncia, que permite querellarse por poder, tampoco existe una disposicion expresa, resultando, por el contrario, de varios artículos del Código, que no se ha querido restringir la querella criminal por procurador.
Asíen el artículo 443, inciso 2, se ha puesto el acusador ó sus representantes, donde el proyecto de Obarrio decía: el acusador, sus procuradores ó apoderados, No se dice representantes legales, como en el artículo 170 y otros, en que más bien se trata de un caso de excepcion. Tambien los artícucos 20, 70, inciso 2", y 284 convencen que no se ha querido prohibir la querella por medio de representantes, los que por otra parte están de acuerdo con lo que es entre nosotros un principio constitucional, la libre representacion en juicio.
Que en cuanto ú la prohibicion contenida en la ley 6, título 1", partida 7°, y ley 12, título 5. partida 3', de presentarse por medio de procuradores, acusador ni el acusado en las causas eriminales, es otra de las consecuencias del antiguo principio por el cual se hacían los procuradores dueños del pleito y como tales asumían personalmente todos los derechos y responsabilidades que en el mismo tenían ó podían tener los poderdantes, y por esto se funda dicha prohibicion en qu: no sería justo imponer al Procurador la pena que merece el acusado siendo convicto ó el acusador si resultase calumniador, con lo que y refiriéndose como se refiere al caso en que estos últimos estuviesen presentes, supone la ley que á pesar de ello, no podría aplicárseles la pena, si compareciesen por medio de procurador, Martinez Molina (Ensayo, Hist. Crit. de la Ant. Legisl.) observa opor
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:172
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