DE JUSTICIA NACIONAL 169 sumario > tambien existe la disposicion contenida en la segunda parte del artículo 456 del mismo Código que enseña que < en el " caso en que las excepciones se opusiesen despues de concluido el sumario », Lo que debe entenderse que dichas excepciones pueden deducirse como prévias hasta tanto no se eleve la causa á plenario: 4 porque no siendo admisible contradiccion entre las disposiciones de un mismo Código, no puede suponerse que secn contradictorios entre sí los dos artícuios citados; 2 porque es un principio de derecho que en la duda debe resolverse favora= blemente al acusado.
Por esto declaro que han sido opuestos en tiempo los artículos de prévio y especial pronunciamiento de que paso á ocuparme, Y considerando en cuanto á dichas excepciones : Que el Banco Nacional segun la ley de su creacion, es una sociedad anónima, autorizada por leyes de la Nacion y como tal una persona jurídica, Que en estr carácter, puede, para 1ós fines de su institucion adquirir no sólo los derechos que el Código Civil establecer, sinó tambien ejercer los actos que no le sean prohibidos por el ministerio de su representante que su ley 6 estatutos le constituye ó hubiese designado (artículo 35 del Código Civil).
Que el artículo 41 del mismo Código expresamente le confiere la facuitad de intentar, en la medida de su capacidad de derecho, acciones criminales, Que este derecho concedido por la ley civil á personas jurídi= cas no está restringido ni menos suprimido por la ley de Procedimientos Criminales. En efecto, por el artículo 41 se permite á toda persona ofendida ó damnificada por un delito ó sus representantes legales, acusar ó intervenir como parte querellante en el juicio, cuando se trata de acciones públicas, y es evidente que el Banco Nacional, considerándose defraudado en sus propt s bienes, ha podido acusar á los presuntos autores del delito,
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:169
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