Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 51:70 de la CSJN Argentina - Año: 1893

Anterior ... | Siguiente ...

esa disposision lega!, tiene que recurrir á las reglas de la sana crítica y sobre ella fundar su opinion, Debemos primeramente examinar la disposicion citada para llegar al conocimiento exacto, en cuanto se pueda, del espíritu de ella, de la intencion del lezislador al dictarla.

Es fuera de duda que esa tey ha sido dictada con el objeto primordial de dar todas las facilidades álos deudores del Banco, para que estos puedan satisfacer sus obligaciones contraidas, de donde resulta á la vez un beneficio para el mismo Banco, en cuanto le permite recuger el mayor núm: 9 posible de cédulas en circulacion, y por consiguiente disminuir su deuda. Este móvil de los legisladores está claramente demostrado, no sólo en la ley misma, sinó tambien en la discusion que se tuvo en la Cámara de Diputados de la Provincia al tratarse de ella, como puede verse en el Diario de sesiones, Ahora bien: tratándose de una ley en estas condiciones, ." cuando se trata de interpretar sus disposiciones, debe seguirse las reglas aconsejadas por las Leyes 27 y 29, título 18, Partida 3", que se ajustan al principio /uvores ronvenit ampliari, y en este sentido, se ha de dar ú los términos empleados su mayor latitud.

La duda suscitada estriba sobre la palabra servicios atrasados, sosteniéndose porla parte actora que lo que se ha querido estable= cer por el artículo 14 es que, tratándose de chancelaciones, el pago de lo que se adeuda por servicio hasta el momento del pago, puede hacerse en cédulas, cupones, certificados, cheques, ete., y el Banco interpreta que esos servicios atrasados, sólo comprenden los devengados hasta que se dictó la ley, y que los que han vencido despues, deben pagarse con arreglo úi lo establecid » por el artículo 13, es decir, un 50, en dinero efectivo y otro :

50", en cédulas ó en los otros papeles, Ante el texto expreso de la ley, no cabe otra interpretacion que la dada por su misma letr..

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1893, CSJN Fallos: 51:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-70

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 51 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos