dor el derecho de continuar con la hipoteca, abonando de contado únicamente lo correspondiente á servicios atrasados.
Cuarto. Que sobre li base de esa oferta es que Ibarra hizo acto de voluntad, al presentarse como postor en el remate, d:
manera que ella entra como uno de los elementos constitutivos del consentimiento, que, como dice el artículo once mil ciento cuarenta y cuatro del Código Civil, debe manifestarse por ofertas ó propuestas de una de las partes y aceptacion de la otra, Quinto, Que con tal antecedente, no puede dudarse que las obligaciones de Ibarra" no van más allá que hasta donde su contrato selas impone (artículo mil ciento noventa y siete del Código Civil.
Sesto. Que el Banco, al antorizar el derecho mencionado úi favor del comprador, ejercía facultades que le están expresamente conferidas por la ley de veinte y uno de Julio de mil ochocientos setenta y cinco, según la que, y aunque nada se hubiera expresado en el aviso de licitacion, el Directorio admitirá que el adquirente de los bienes hipotecados vendidos, continúe, á su pedido, con la misma bipoteca nominal del anterior deudor, siempre que ella sea m-nor que el precio de compra, como ha sucedido en el presente caso, Sétimo. Que segun la misma ley, y sobre la base del derecho reconocido al comprador, al primitivo dueño se entregará el excedente que resulte de la venta de la propiedad, lo que implica no reconocerle derecho alguno, en relacion á los valores nominalmente representados por el monto de la deuda.
Octavo. Que, en mérito de lo considerado, no puede ponerse en duda que el Banco no ha incurrido en exceso de sus facultades, al haber autorizado la oferta que sirvió de base para el remate y dispuesto el cumplimiento del contrato en los términos estipulados.
Por c<«tos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:66 
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