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Fallos: 51:425 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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da, el capitan estaba obligado á emprender viaje en la primera ocasion favorable, segun el artículo 1059) del Código de Comercio.

Que si á los cargadores es lícito retirar su carga en el caso pre visto en el segundo inciso del artículo 1060, con mayor razon debe serlo cuando la demora en la salida se produce y prolonga indefinidamente, por las causas que la determinan en el presente caso.

Que el mismo dueño del buque reconoce que puede efectivamente hallarse en estado de innavegabilidad á causa del largo tiempo que ha tenido la carga á bordo, á lo que se agrega que por su parte no ha producido hecho alguno para allanar los in= convenientes que obstan 4 la salida, compliendo lo ordenado en el auto de foja 46, Por estos fundamentos seconcede la autorizacion solicitada en el escrito de foja 54, dejándose á salvo al cargador los derechos áque hubiere hugar, Repóngase la foja.

Virgilio M. Tedin.

Fallo de In Suprema Corte Buenos Aires, Abril 15 de 1895, Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja setenta y cuatro. lepuestos los sellos devuélvanse, s BENJAMIN PAZ. —LUIS V, VARELA. — ABEL BAZAN, —

OCTAVIO BUNGE.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-425

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