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Fallos: 51:324 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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324 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE como se consigna; al octavo, por haberse inscripto menores de 17 años, dementes, ete.; al noveno, por no haber escuchado los reclamos deducidos ante la misma Junta, por inscripciones ó declaraciones indebidas ni procedido en forma alguna para substanciarlos; al once, por haber obstaculizado la inseripcion exigiendo sólo la papeleta de enrolamiento para comprobar la identidad personal, cuando en casos de esta naturaleza es admisible todo ¿"nero de pruebas; al doce, por haberse omitido la publicacion del padron en el tiempo y forma que esa disposicion expresa, para que los ciudadanos ó interesados en que no preval-zcan en el padron los mal ó falsamente inscriptos, sean con tiempo debidamente eliminados, Esa série de infracciones han quedado probadas en forma ante V. 5. por parte de los aensadores, no sólo en el hecho de no haber comparecido personalmente á levantar los cargos imputados á la Junta Calificadora, despues de haber sido notificados sus miembros, segun se demuestra á fojas 22 y 23, excepción del Juez de Paz Don Manuel Alfonso, con las prevenciones de práctica en e-tos casos y apercibimiento de ser juzgados en rebeldía, sinó tambien con el testimonio irrecusable de Don Andrés que afirma los hechos de la protesta en su declaración de foja 33, de Don Martino Zugurriaga ú foja 36, Don José Cabral foja 38, y Don Juan Julio Silva foja 40, sin que la persona que aparece como representante de los acusados ni su defensor, Laya exhibido elemento alguno sie prueba para destruir la acu sacion, ni st defensor expuesto argumentos legales que atenuaran la responsabilidad de los acusados, Pocas eausas tendrá V. $. oportunidad de estudiar tan bien probadas como la presente y sobre todo es esta clase de juicio, en que si no se ofrecieran pruebas fehacientes está V. 5.

autorizado ú fallar hasta por simples prestinciones, pues en la generalidad de los casos, estos hechos estimados 4 la habililidad y trabas de los partilos políticos que se apoderan

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-324

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