DE JUSTICIA NACIONAL 209 como así lo tiene resuelto el proveyente en auto de foja 34 vuelta, confirmado por la Suprema Corte en su sentencia de fuja 307, 6° cuerpo; que ese delito tiene pur la ley la pena de penitenciaria de 3 á G años; que por consiguiente tanto por la naturaleza de la pena como por su duracion no entra en la prescripcion del artículo 376 del Código de Procedimientos en lo criminal; que aunque fuese aceptadala teoría consagrada en los fallos que menciona el solicitante, ella no sería aplicable al presente caso, aun suponiendo que la pena sólo fuese de prision, porque disminuyendo la pena aplicarse por ese delito, en el supuesto que existiesen circunstancias atenuantes y procediéndose de conformidad al artículo 52 del Código Penal se llegaría sólo hasta su mínimum ósea tres años, quedando así tambien la peticion fuera del alcance del artículo 376 citado. Que las conclusiones del Ministerio Fiscal no pueden ser aceptadas á los efectos de la excarcelacion : 1° Porque ellos están en contradiccion con lo resuelto por éste Juzgado y la Suprema Corte que falló con la vista de todos los elementos que aquel tuvo en cuenta para su dictámen; y 2" porque la escarcelacion no procede en virtud de funda= mentos no probados aún. Por estos fundamentos no ha lugar con costas á la libertad bajo caucion solicitada por el defensor del procesado Minvielle. Hágase saber y repóngase.
E. A. Lujambio T1 1
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:209
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