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Fallos: 51:207 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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esté sinó que aun en los casos de verdadero retardo, el funcio.

nario tiene derecho á excusarse por causas legales ó imposibilidad material. Por otra parte, ni «un entre las limitadas atribu= ciones de la Superintendencia atribuída úálas Cámaras en el artículo 103 de la ley de organizacion de los Tribunales de la Capital, se encuentra la de suprimir ó privar de sueldo á ningun funcionario, Sirvase la Suprema Corte revocar el auto recurrido, disponiendo continúen abonándose los sueldos al Procurador Fiscal, sin perjuicio de que el Juez pueda dirigir sus quejas si hubiere Jugar por retardo, á la autoridad competente segun derecho.

Sabiniano Kier.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 16 de 1893, Vistos en el acuerdo: Importando la resolucion de foja cinco la aplicacion de una pena improcedente por la forma, en cuanto ha sido impuesta sin audiencia, y ajena en el fondo á las facultades del Juez que la ha aplicado; por ésto, y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General, se revoca el auto apelado de foja una vuelta, declarándose, en consecuencia, que debe abonarse al Agente Fiscal sus sueldos devengados, sin perjuicio de las facultades legales que en cada caso corresponden al Juez para imponer correcciones disciplinarias. Devuélvanse.


BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARE-

LA. — ABEL BAZAN. — JUAN E,
TORRENT.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-207

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