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Fallos: 50:15 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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les que en ella se invocan, y en cambio es de estricta aplicacion el artículo 1067 del Código Civil que exonera de toda responsabilidad por daños y perjuicios en los casos en que no existe dolo ó culpa. Que, por otra parte, la suma de 50.000 pesos reclamada es exorbitante, y así lo demuestra la clase de empleo que tenía á bordo el esposo de la demandante, es decir, el de despensero.

El representante de las Mensajerías fluviales contestó la demanda pidiendo que se le absolviera de ella con costas. Dijo: que el abordaje fué un accidente fortuito, en el cual no hubo culpa, impericia ni negligencia por parte de los capitanes; los buques navegaban en direccion encontrada por el Uruguay á media fuerza y haciendo sonar el pito de alarma continuamente, porque había alguna cerrazon aunque no impedía navegar; de pronto, hallándose próximos ála vuelta del Daiman, la cerrazon se hizo más densa violentamente y en estos momentos fué cuando los dos buques se apercibieron, pero ya ú tan corta distancia que, á pesar de haberse hecho parar las máquinas y dar atrás, lo único que se consiguió fué amortiguar el golpe en lo posible. Los dos buques y sus cargas recibieron averías de consideracion, siendo de advertirse que el « Saturno» no estaba asegurado. Que por este motivo las Compañías no promovieron pleitos entre sí procediendo de acuerdo con el artículo 1427 del Código de Comercio, segun el cual todo abordaje se reputa fortuito 4 menos que se pruebe culpa ú impericia por parte de las tripulaciones. de aun cuando la demandante llegara á probar que la tripulacion del « Minerva » procedió con intencion dolosa de acuerdo con instrucciones recibidas de La Platense, ella no podría

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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-15

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