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Fallos: 50:11 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL : 1 Cámara de Apelaciones, ya sea por el mucho recargo de su ministerio ó ya sea por causas diferentes á ésta, no debe haberse consagrado sin duda alguna al estudio serio del expediente apelado; porque sólo así se concibe haya venido por confirmar la sentencia extrañada, corroborando así la resolucion del inferior en apoyo del supuesto derecho de la tercerista que no ha justificado su dominio.

Bien, pues, con noticia de la confirmatoria aludida, y siendo ésta un ataque ú mis intereses y un desconocimiento de los derechos comprobados ante el mismo Juez de Comercio, importan una violacion ú las garantías constitucionales y un atropello á las leyes que deben regir en tela de juicio y de las cuales ningun funcionario puede ni debe apartarse sin incurrir en actos de injusticia, penados por estas mismas.

Segun el inc. 3 del Art. 340 del Código de Procedimientos, queda explicada la infraccion de que vengo en queja por inconstitucionalidad de sentencia contra la Excma. Cámara de Apelaciones. Asimismo el Art. 341 del citado Código me autoriza á interponer este recurso, máxime cuando las violaciones de que tengo hecha referencia resaltan ú primer golpe de vista en los de la materia.

Por estas razones, y en mérito de lo que dejo expuesto, solicito de la integridad de esta Excma. Corte Suprema. y que en homenaje á la moral de la justicia, cuya suprema vigilancia le está encomendada, quiera dignarse, aceptando el objeto de este memorial, ordenar la remi- :

sion de los antecedentes, para que ú su vista y con el ilustrado criterio que le es peculiar al señor Presidente y señores miembros que componen la Excma. Suprema Corte, resuelvan lo que corresponda. Es justicia. — José Liyo Lopez.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-11

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