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Fallos: 50:14 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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pues hay motivos para creer que obedecían ú indicaciones de las compañias por motivos de rivalidad entre ellas, que llevaba á los capitanes á tratar de embestirse.

Que así el choque que causó la muerte de Castelli constituye á lo menos un hecho ilícito y sus autores están obligados á la reparacion de todo perjuicio segun lo determina el Título 9, Seccion ?, Libro 2, del Código Civil, y esta responsabilidad recae sobre las Compañías segun las máximas de derecho que sanciona dicho Código. Que no siendo posible afirmar si el hecho se produjo por culpa del uno ó del otro Capitan ó de ambos, como es presumible, la obligacion de indemnizar los daños y perjuicios debe ser solidaria parz las Compañías propietarias de los vapores. Que estima los perjuicios ocasionados por la muerte de Cagtelli en 50.000 pesos moneda nacional, al pago de cuya suma ó la mayor ó menor que el Juzgado estimará, pedía que se condenara solidariamente á las Compañías demandadas, con costas.

Presentó el demandante la partida de matrimonio de Doña Catalina Nocetti con Don Lorenzo Alberto Castelli, en idioma italiano, con su correspondiente traduccion.

Terminado un incidente sobre falta de personalidad, el representante de La Platense contestó la demanda pidiendo que se la rechazara con costas. Dijo: que aun cuando fuera cierto todo lo que dicela demanda, ha trascurrido el doble del tiempo que se necesita para la prescripcion de la accion segun el artículo 4037 del Código Civil, ya sea que la imputacion que se hace 4 la Compañía importe un delito ó un cuasi delito. Que, además, no siendo exacto que el choque ocurriera 4 sabiendas de les que mandaban los buques ni lo demás expuesto en la demanda, son inaplicables las disposiciones lega

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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-14

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