que sé carneen, con cualquier objeto en casas particulares, á los mismos derechos que las que se carnean en el matadero público para venderse en el Mercado, solo se refiere á las casas particulares de la ciudad, no á los establecimientos de campo situados en los suburbios, pues en la época de esa ley solo la ciudad constituia el municipio, habiendo recien la del 18 de Setiembre del siguiente año, incorporado los suburbios al municipio de la capital con motivo del nuevo impuesto que ereaba sobre las carretas y cargas que se introdujer cn con artículos de otras provincias para vender en él, y que aunque es un principio de derecho que « la disposicion de la ley debe estenderse á los casos no espresados por ignorarse, ó nó preveerse la posibilidad de su futura existencia, siempre que exista la misma razon para estos que para los compradores, » con el presente no tiene aplicacion tal principio por faltar el mismo motivo ó razon ála ley; pues si la ley de Julio del año 55, sujetó al mismo derecho las reses que se carneaban en casas particulares que las que se carneaban en el matadero público para venderse en el mercado, fué porque las casas particulares no necesitaban carnear y era conveniente cortar este abuso desde que en los mercados tenian toda la carne que pudieran precisar, miéntras que en las estancias ó establecimientos de campo de los suburbios que van hasta cinco y mas leguas no sucede lo mismo, pues allí no hay donde comprar carne ni como mantener los peones sinó se carura en ellos mismos. Considerando por otra parte que la ley de Setiempre8 de 1856, al declarar por el artículo 3, comprendidos los suburbios en el municipio de la capital, no lo hizo en términos jenerales, sinó solo con motivo y al objeto del impuesto especial que creaba con los anteriores artículos; y que siendo las leyes sobre impuesto por su naturaleza de interpretacion restrictiva, no debe entenderse esta declaracion para los fines de los impuestos anteriores. Considerando por último que no hay ley hasta ahora que haya fijado estencion de los suburbios de la ciudad, y que la razon que el señor Lupi alega para probar que el establecimiento del señor Piñero está dentro de los suburbios, que es la de pagar la contribucion
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:52
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