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Fallos: 5:53 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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directa en esta capital, no es una verdadera razon, pues la ley de contribucion directa es jeneral para toda la provincia, de manera que al contribuyente le es indiferente pagar en la capital ó en su distrito, miéntras que el impuesto municipal de que se trata solo debe pagarse enel municipio. Porestas consideraciones fallo: Que don Aurelio Piñero no está obligado á pagar el impuesto municipal que se le cobra por las reses carneadas en su establecimiento de campo, ni ménos la multa en que se Je supone incurso. Hágase saber á las partes, sin especial condenacion de costas y repóngase el papel sellado correspondiente.

Saturnino M. Laspuir.

Apelada esta sentencia, el señor Lupi intentó demostrar cn segunda instancia, que el Municipio de Córdoba, tenia en la época dela ley de Julio de 1855, la misma estension y límites que hoy tiene, y que los suburbios no fueron incorporados al Municipio de la ciudad, por la ley de 18 de Setiembre de 1856, pues se dice en ella « declarándose comprendidos en el Muni« cipio los suburbios de la ciudad, » lo que no constituye una disposicion, sinó una declaracion de lo que existia ya.

Dijo que el establecimiento del señor Piñero, se hallaba dentro del Municipio, y la prueba consistia en la confesion del señor Piñero, en el informe de la Municipalidad, en la declaracion de testigos, y en el hecho de pagar el señor Piñero al Municipio de la ciudad la contribucion directa.

Que este hecho no era indiferente, porque por las leyes de 29 de Octubre de 1866, los contribuyentes de la campaña pagan un impuesto mas grande que los de la ciudad, precisamente, porque aquellos no pagan los impuestos municipales.

Que probados esos dos estremos, no puede al señor Piñero exonerarse del pago demandado, alegando la costumbre: 4e porque siendo esta contraria á la ley no puede quedar establecida por actos clandestinos, sinó públicamente, con consentimiento del soberano, con el uso constante de la mayor parte del pueblo por 10 ó 20 años, y habiéndose dado con arreglo á ella

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-53

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