movió ante el Poder Ejecutivo de la misma, para que mandase estenderle título de propiedad y ponerlo en posesion de noventa y seis leguas de tierra, incorporadas al dominio piúblico provincial en virtud de la ley de doce de Octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho, que anuló las donaciones hechas por el dictador Rosas, y considerando : Primero, que el principio de la no retroactividad de las leyes que alega el querellante contra la validez de la que parece haberse aplicado en su caso, comprende tambien á la Constitucion Jeneral que esla ley suprema de la nacion y solo rije desde su aceptacion por Jas Provincias: Segundo, que la doctrina contraria defraudaria á estas de los beneficios que se prometieron, colocando al amparo de una Constitucion sus futuros destinos; pues si por ella pudieran llamarse á juicio todas las leyes anteriores y actos de sus poderes públicos, se introduciria el caosen su érden interno, desapareciendo todas las garantías y quedando en la mas alarmante incertidumbre todos los derechos de los ciudadanos, sin alcanzar el bienestar y la trangnilidad que fué uno de los fines de la union nacional, segun se declara en cel preámbulo de la misma Constitucion: Tercero, que la Provincia de Buenos Aires separada el año de mil ochocientos cincuenta y ocho de la Confederacion Argentina, no se rejia por su constitucion, y no puede decirse que las leyes que se dió en esa época vio laran sus preceptos, aunque se desviaran de ellos: Cuarto, que la ley de mil ochocientos cincuenta y ocho que motiva el presente recurso, fué, no solo promulgada, siné ejecutada tambien tomando el Gobierno provincial posesion, y disponiendo de las tierras que por ella se declararon de propiedad pública, yjeste hecho que se ha verificado antes de la incorporacion de la Provincia á la Nacion, en los terrenos que solicita Baudrix, no puede ser revocado por la jurisdiccion nacional que ní aun puede tomar conocimiento del caso por no estar comprendido entre los enumerados en el artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales; por estos fundamentos no se hace lugar ála declaracion de nulidad del auto definitivo de foja sesenta vuelta, pronunciado por el tribupal Supe
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:331
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