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Fallos: 5:265 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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los casos disyuntivos del art. 14; pues ha residido siempre aqui, con toda su familia, ha tenido bienes raices y ha tenido, por fin, la Agencia de loteria.

El apoderado de la Provincia de Santa Fé, 4 quien se dió traslado del anterior escrito, contestó; que Aveleyra al deducir sea el recurso de que habla el art. 203, ó del que habla el 241 de la ley de 14 de Setiembre del 68, ha padecido un verdadero error; que el establecido por el art. 203, solo tiene lugar respecto de autos interloculorios, y que el dictado por la Suprema Corte es definilivo; que de las definiciones dadas por Escriche de auto y sentencia interloculorias, se deduce que es de esencia, para que un auto sea interlocutorío, que no concluya el pleito con él, que queda subjudice la causa; que el fallo de Y. E. no es de este jénero, porque concluye completamente el pleito, rechaza toda la demanda, no queda nada pendiente, y tanto mas, cuanto que la excepcion de incompetencia fué opuesta como excepcion perentoria, contestando la demanda, y no como dilatoria; que no obsta que Aveleyra pueda entablar igual demanda ante otra jurisdiccion.

porque, aunque csa demanda sea idéntica á la presente, siempre seria diversa; que por lo tanto, el recurso que ha entablado no es el que establece el art. 203; que tampoco es el establecido por el 241, porque el recurrente ni ha alegado, ni puede alegar que se haya fallado sobre cosa no pedida por las partes, ni que se haya dejado de proveer sobre algunos capítulos de la demanda, porque la declaracion de incomyetencia la desecha en todas sus partes; ni que se hubiese encontrado nuevos documentos decisivo ignorados, estraviados, ni que se haya fallado por documentos reconocidos é declarados falsos, ni ninguna de las otras circunstancias mencionadas en el espresado art. 241 ; que por consiguiente, el recurso entablado debe desecharse, con costas, porque no es legal ; pues los 30 y tantos testigos del contrario, ni solos, ni acompañados pueden prevalecer sobre la enunciacion del escrito, agregado á f. 1 que, emanada de Aveleyra y presentada por

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-265

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