E — e FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
| el hecho alegado en su defensa, de haberse alterado el f texto primitivo del recibo de foja cinco, agregándosele, 5 despues de firmado, la parte referente al contrato de arrendamiento que en él se expresa, no es menos cierto tambien que Solari no ha probado como debía, para que se declare procedente su demanda, la celebracion del contrato de arrendamiento, cuya escrituracion pretende. ' Que la única prueba que ú este efecto ha producido, consiste en el documento privado de foja cinco, firmado por la señora de Poroli, y aunque ésta ha reconocido la autenticidad de su firma, no por ello procede tener por confesado el hecho de la celebracion del contrato que en aquel se menciona, desde que tal contrato es un acto perfectamente bilateral y no se ha redactado sino en un solo ejemplar, segun resulta de la absolucion á foja ochenta y nueve vuelta de la octava posicion del interrogatorio de foja ochenta y seis, propuesta á Solari, en cuyo caso teniendo presente la disposicion del artículo mil veintiuno del Código Civil, y por no haberse demostrado por otra prueba alguna que el acto de que se trata se haya concluido de una manera definitiva, es evidente que el defecto de redaccion dei doble ejemplar anula la convencion contenida en el documento ya citado de foja cinco. como claramente se desprende del argumento a contrario sensu del articulo mil veintitres del mismo Código.
Que no pueden oponerse « la verdad de esta conclusion los artículos mil veintiseis y mil veintiocho del Código Civil. alegando, como lo hace la parte de Solari, ln circunstancia de haber reconocido judicialmente la señora de Poroli la firma del documento de foja cinco,
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:522
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