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Fallos: 49:511 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL 511 Porque el artículo 742 del Código de Comercio, reconoce y declara que los títulos al portador, siendo transmisibles por la simple entrega, dan al portador el mismo derecho que le correspondería si hubiesen sido redactados ú su nombre individual. Y esta prescripcion es de aplicacion estricta en las aduunas de la República, para los que una resolucion Gubernativa de 1890, establece, «que si los conocimientos viniesen solamente 4 « la órden, sin nominacion de personas no requieren « endoso, porque son como al portador, y las mercade= « rías quedan individualmente á favor de lu persona « que los presente».

Nada de lo alegado destruye estos mandatos que emanan de una jurisprudencia general. Los tenedores de tales documentos á la órden sin nominación personal, mientras no se justifique una adquisicion violenta y dolosa, ejercen á título propio, los derechos puestos ú su órden. Las leyes del mandante no les son aplicables.

Este mismo Tribunal en la causa registrula en el Tomo 21, Serie 2, Púgina 516 de sus fallos, ha declarado con sujecion 4 lo prescripto en el artículo 171 de las Ordenanzas de Aduana, que ella no reconoce otro dueño de las mercaderías que aquel á cayo nombre se encuentran, Por ello opino que la confirmacion del auto de foja 27 se impone en el caso.

Sabiniano Kier.

Julio 2 de 1892. ,

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-511

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