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Fallos: 49:474 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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7, reclamadas, consta ser las mismas de las cartas de porte del Retiro, recibidas por el Jefe ó Inspector del Trático, no así las restantes de la cuenta presentada, si bien pudiera presumirse que estas últimas se hallan comprendidas en las otras de Villa de Mercedes, El Código de Comercio, en su artículo 168 preseribe que cenando el acarreador no efectúe ol transporte por sí, TE sino mediante otra Empresa, conserva para con el earyador su calidad de acarreador y asume, 4 su vez, la de cargador para con la Empresa encargada del transporte.

Subrogado el señor Valentino en todas las obligaciones y derechos del cargador, en virtud de las cartas de porte, á úl le incumbia promover la gestion necesaria para la entrega de la carga, sustituyéndose al contrato la primitiva ; y la Empresa demandada, así lo ha entendido también, tratando directamente con ella, por medio del Inspector del "Tráfico de la misma, manifestándole que sus reclamos se encuentran aún en tramitacion ete. ele, Que la responsabilidad del acurreador empieza á correr, desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí ó por la persona destinada al efecto y no acaba hasta después de verificada la entrega (artículo 170 del Código citado) sin haberse probado por el Gran Oste niintentado, que haya habido fuerza mayor ó caso fortuito, ni razón alguna para no entregurlas, dentro de los plazos que indican los artículos 188 y 190 del mismo Código. .

Es notorio, por otra parte, que el Gran Oeste Argentino, hace varios viajes semanales del litoral á San Luis; y desde las fechas en que recibió los efectos hasta la de la demanda, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que la Empresa hubiera podido cumplir sus obligaciones de acarreador, e

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-474

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