quién era el que hacía el despacho y de la desaparicion del carrero sue condujo los bultos, á quien Márquez dice tomó preso, sin que su libertad esté explicada ni justificada en autos.
18. Que consistiendo en el caso sub-judice la operacion de aduana en el hecho de la sustracción de las mercaderías y no precisamente en el lugar adonde ellas fueron conducidas, no es de aplicacion lo dispuesto en el artículo 1027 de las ordenanzas para responsabilizar ú Romero.
Díaz y Toresano por el hecho de su dependiente que recibió los tres cajones en na sucursal de la misma casa, desde que se reconoce, siendo esa la verdad jurídica. que á ellos no es imputable la citada sustracción.
19. Que el citado hecho del recibo de los tres cajones, sólo sería eficaz para fundar nue condenacion, si mediante él debiera presumirse relacion estrecha, entre ese hecho y los que le han precedido, ó lo que lo es mismo, si debiera presumirse que la casa de Romero, Díaz y Toresano, 6 sus agentes, son los autores sucesivos de la falsificacion de la nota de cor co, la adulteri> cion de números y marcas en la del sub Alministadior Camelino y sustraccion fraudulenta de mercaderías, conclusiones ú que no se prestan los autos y á que nadie ha considerado deber arribar.
Por estos fundamentos: se revoca la senténcia apelada de foja 223, y se absuelve de culpa y cargo 4 los procesados Federico Dugrós y Juan E. Roland, declarándose que la casa Romero, Díaz y 'Toresano, no ha incurrido en infracción ni penalidad alguna. Y motindose que en estos autos existen elementos bastantes para promover acciones criminales contra otras personas distintas de aquellas á quienes se refiere esta resolucion, se incita el
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:171
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