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Fallos: 49:149 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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En consecuencia, declirase no haber Iugar ú la rebeldía acusada, dándose por evacuado el traslado da la referencia, Y considerando, respecto á la tercería deducida :

1° Que ella ha sido instaurala en la calidad de oposicion escluyente, la que, segun lo dispuesto por el art, 301 de la Ley Nacional de Procedimientos, debe fundarse precisamente en el dominio de los bienes embargados.

Que ese dominio no ló tenía ni aun tiene en la actualidad el tercerista, segun sa misma confesión hecha en el escrito corriente 4 foja 5, cuando manifiesta no haber tomado todavía posesion de los hienes que adquirió por medio de la compra de derechos y arciones que hiciera, y sobre las cuales ha versulo el embargo que dá origen ñ esta tercería; siendo, entretanto. esa posesion un elemento indispensable para la adquisicion del dominio, segun resulta del espírita de nuestra legislación civil, al reglar la materia del derecho de dominio y los medios de adquirirlo, 3 Que de lo anterior restilta la improcedencia de la tercería deducida que no ha podido ser escluyente de «lominio, 4" Que ú este defecto de forma, se agregan otros de fondo, desde que teniendo el crédito cobrado por el Banco la /echa fija del 19 de Abril de 1898, anterior 4 la del doenmento de la venta de derechos y acciones hechar 3 favor el tercerista, que Hevala del Gde Agosto del mismo año, siendo, entonces, aplicables en favor del ejecntante las prescripciones contenidas enlos artículos 1471 y 1475 del Código Civil, respecto de los cuales, al ser somentados por el doctor Segovia, éste en su nota 53, se expresa en estos términos, bien explícitos: «Según el artículo 1467 inciso 1, e/ resinnario solo tendrá »rerha st, SOBRANTE »

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-149

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