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Fallos: 49:140 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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E penada por el -Código en su artículo 302, inciso 5, con prision de dos á tres años.

Pero ese hecho no se ha consumado por circunstancias independientes á la voluntad del ngente, cae bajo la calificacion de delito frustrado, según el artículo 3'> del Código Penal.

Y según el artículo 302 ese hecho consumado, no puede tener pena mayor de tres años de prision, cuando la estafa alcanza al valor de 6.000 pesos moneda macional, me parece justo que alcanzado sólo ú 3.729 pesos moneda nacional en el caso, ese término según el espiritu del mismo auto citado, y las prescripcion expresa del artículo 52, debe producirse proporcionalmente entre el minimun de 3.000 y el máximun de 6,000 Y si á ello se agrega que en el delito frustrado, la pena disminuye desde una cuarta parte hasta In mitad, según el inciso ? del articulo 13 del Código Penal, y que en caso de duda, debe estar siempre álo más favorable al procesado, según el artículo 13 del Código de Procedimientos en lo criminal, opmo que al delito porque se ha procesado al recurrente, en ningun caso sería aplicable pena mayor de dos años de prision.

Opino que V. S. podrá revocar el anto apelado, disponiendo la excarcelación bajo fianza úá satisfuecion del Juez de la causa, Setiembre 22 de 1892, Sabiniano Kier.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-140

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