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Fallos: 48:300 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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años de prórroga, con amortizaciones fijas para extinguir su deuda en ese plazo.

Y que es claro que ese beneficio n0 ampara ú los deudores. que no lo hicieren; y que por lo tanto éstos se hallan sometidos al derecho del Banco, de cobrar integro el capital con los intereses y costas.

Que ninguna arbitrariedad comete el Banco cobrando en pesos nacionales, pues de pesos nacionales hablan los documentos ejecutados, y en ninguna parte ha dicho que quería excluir sus cheques 6 vales ela proporcion que establece el artículo 453 de la ley de liquidacion, Que los pagarés protestados son documentos hábiles para la ejecucion, Que no habiendo sido tachados de falsos, es invdmisible contra Pilos la excepcion de inhabilidad del título, segun ya lo-ha resuelto la Suprema Corte en el fano registrado e: el tomo 11 pág. 119 , série 2, y enel registrado en el- tomo 13 pág. 395 . série 2".

A Que la excepcion de espera tiene que fundarse para ser admisible en un pueto entre dendor y acreedor. probado por escrito, como lo ha resuelto la Suprema Corte en el fallo, tomo 9, série 2 página 214, Que el Doctor Guiñazú no había de probar que el Banco le haya prometido tal espera.

Que la Joy de liquidacion no puede dar motivo á fundar la excepcion de espera, porque no constituye un pacto, y si concede plazos y fycilidades en la forma del pago es bajo la-condicion de que el dendor ha de pagar los intereses y dar garantías para los servicios futuros.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-300

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