Dijo: que la cantidad cobrada por la demanda es de 275:630 pesos 60 centavos como resulta de la misma, y el Doctor Guiñazú al asegurar que el escrito de demanda es defectuoso por haber omitido establecer cuál es el + capital cobrado, acusa una falsedad.
Que respecto de los intereses, contestando ú las preguntas de y por qué causa se cobran, desde cuándo y con qué tasa debía decir: 1 que los pagarés adeudados eran obligaciones comerciales, y que estas ganan intereses, por ser el Jucro el objeto del comercio; 2° que los intereses se deben desde la mora ó interpelacion judicial ó extrajudicial, siendo el protesto una interpelacion de las más anténticas. y estableciendo el au.ículo 77 y 740 del Código de Comercio que los intereses se deben desde el dia del protesto; 3 que la tasa es la oficial del Banco, que es el 6 por ciento segun la ley de liquidacion del Banco Nacional, artículo 46. .
Que confesindose la verdad de los documentos, y de la suma que expresan, no ha podido argúirse con ambiañedades en la demanda, ni tachar el auto de solvendo.
Que la indicacion de que se le acordarían los beneli cios de la ley si pagaba intereses y gastos y daba las garantías exigidas por dicha ley. no es una exigencia sino una salvediul para que el dendor no opusiera esa excepcion.
Que la ley de líquidacion trató de favorecer á los dendores que no podían hacer por el momento el servicio de sus obligaciones, pero que tenían bienes bastantes con que garantirlos, dándo:es tiempo para que pudieran realizarlos.
Que á los que dieron esas garantías les concedió 6
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:299
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