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Fallos: 48:303 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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la prohibicion de exigir el pago de aquellos con amortizaciones mayores que las que en el mismo se expresan, tal restriccion sólo puede entenderse respecto de los deudores que han llenado ó se allanan 4 cumplir esía exigencia, mas no respecto de aquellos que como el eje cutado, rehusan dar las garantías suficientes exigidas por el Gerente de esta sucursal en virtud de tal autorizacion, 8' Que esta interpretacion fluye del mismo espíritu de la ley y aun de sus propios términos, pues de lo contrario y si el Banco careciera en todo caso de ficultal para exigir el pago íntegro de sus créditos, aun respecto de los deudores que rehusar otorgar las garantías que se les exige, aquella autorizacion sería completamente | ilusoria desde que la misma ley no establece forma alguna para compeler á los deudores al cumplimiento de una :

exigencia tan justa como racional, Y Que en el escrito de demanda se ha declarado expre samente que el Banco está dispuesto á acordar al demandado los beneficios concedidos por la ley, siempre que se le den las garantias que exige por su crédito en virtud de la, facultad que ésta le acuerda : y es entonces menos razonable la pretension de aquél, de sustraerse d esto deber ante la sola consideracion de ser exageradas las pretensiones del Gerente del Banco. respecto al monto ó alcance de esas garantias segun lo insiniaen-su citado escrito de excepciones.

10° Que la apreciación por otra parte respecto 4 la suliciencia ó insuficiencia de éstos, lejos de estar librados al juicio del deudor lo está por el contrario al del Banco ejecutante, quien con perfecto derecho puede estimarla, máxime si se tiene en cuenta el considerable

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-303

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